en giro, el que considera improcedente por ser contrario a las garantías de libre tránsito interprovincial de mercaderias, consagrado en los arts, 9, 10 y 11 de la Constitución Nacional.
La demanda fué deducida ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia y, habiendo sido rechazada, se ha denegado 2 la actora el recurso extraordinario de apelación para ante esta Corte Suprema qué interpuso, fundado en el art. 14 de la ley 48.
El caso federal que autoriza dicho recurso ha quedado, en mi opinión, planteado en los autos con la oportuna invocación de las garantias constitucionales referidas y en razón de la denegación del derecho fundado en las cláusulas constitucionales premndicadas.
El recurso deducido es. asi, procedente y pido a V. E. se sirva declararlo.
En cuanto al fondo del mismo, la cvestión de derecho planteada no difiere de la resuelta por esta Corte Suprema, con fecha Abril 27 de 1928 ( 152:92 ) en la causa seguida coritrá la misma Provincia por la West India Oil Company.
Y. E. declaró en elta la inconstitucionalidad del impuesto aplicado.
De acuerdo con esta sentencia, soy de opinión que corresponde mantener la doctrina de V. E. revocando, por los funda mentos de licha doctrina, la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso.
Horacio R. Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Junio 5 de 1929.
Autos y Vistos:
Por las razones expuestas en el precedente dictamen del sefor Procurador General, se declara procedente el recurso, y autos
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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:71
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