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Fallos: 157:413 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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dieran hacerse reafirmar al infrascripto en su absoluta competencia, que la tuvo desde la inicizzión de estos autos sucesorios, y lo determinan a rechazar la inhibitoria que se le plantea, no creyendo que sea sólo a los Jueces de la Capital Federal que corres"ponda ventilar los asuntos en que la Caja tenga interés, sin que ésta, deba ser demandada en su domicilio cuando disienta con las interpretalciones de la ley 9.688, antes, al contrario, si se siente lesionada en sus derechos, debe ser ella la que ocurra como actora ante los Jueces que aú lo han determinado. Es, pues, como — Juez de la sucesión que le corresponde seguir interviniendo en estos autos, por así disponerlo las leyes de fondo y forma.

Por ello y conforme £on lo establecido en los arts. 436 y 437 del C. de P. de la Provincia y 419 y 420 de la Capital Federal, con suspensión de todo procedimiento, hágase saber al señor Juez requirente los fundamentos expuestos y para que, dando por formada la contienda, remita los antecedentes a la Suprema Corte Nacional. — Lucio Moreno Quintana. — Ante mi: Rodolfo —A. Rivarola.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Junio 16 de 1930.

Suprema Corte:

Con motivo del accidente de trabajo que ocasionó la muerte de don Bernabé Regrcira, la Compañía de Seguros "El Comercio" consignó cn la Caja de garantía dependiente de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles la cantidad de tres mil trescientos treinta pesos moneda nacional, importe de la indemnización correspondiente a que se refiere el artículo 9 de la ley número 9688.

Iniciado el juicio sucesorio del causante en el Juzgado en lo Civil y Comercial de la Capital de la Provincia de Buenos Aires,

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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:413 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-157/pagina-413

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