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Fallos: 157:411 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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cutirse el carácter de los bienes, su forma de pago y entrega a los herederos, ya que es el Juez y no la Caja, el árbitro para resolver estas cuestiones, cuando son debatidas. Y en su disconformidad y dentro de las normas procesales de la Provincia tiene la Caja los recursos legales para agotar la defensa de sus intereses, la falta de substanciación que se alega, sólo a ella le es imputable. El hecho de intervenir la Caja en el pago de esas indemnizaciones no importa dar jurisdicción propia a los jueces donde ella tenga su domicilio. Según se ha sostenido en las resoluciones de fs. 33, 43 y 57 la ley 9688, que es de carácter nacional en cuanto a sti fondo y obligatoria para toda la República, en cuanto a su forma queda librada a la mejor reglamentación que cada Provincia deha darle respondiendo a sus necesidades y costumbres, asi, pues, nuestra Provincia, sin llegar a dictar la ley reglamentaria, lo ha hecho con un decreto de Marzo 14 de 1917, y ha creado también su Departamento Provincial del Trabajo. Es con este criterio fe deralista que surge de lo que prescriben los arts. 07, inciso 11, 104 y 195 de la Constitución Nacional, y que lo fundamentan muestros origenes históricos que cl infrascripto ha interpretado dicha ley en la forma que queda determinado en los proveidos mencionados, y asi lo ha entendido que las disposiciones que imponen el depósito de la indemnización en la Caja y el pago de la misma con sus rentas a base de capital reservado, es de aplicación a la Capital Federal y Territories Nacionales por el carácter de local que para ello tiene el Congreso. En su mérito, pues, y hahicuido el accidente ocurrido en jurisdicción de esta provincia, no es admisible el privilegio centralista que pretende la Caja para sí, "al extremo de que sólo ante ella y sus jueces que deben ventilarse las cuestiones en que tenga interés ; desaparecen para la Caja en la organización de nuestra República, las entidades provinciales y todo lo que hayan hecho sus jueces carecen en absoluto de valor porque no se aviene a str interpretación de la ley. Manteniendo, como es natural, el infrascripto, sus puntos de vista sobre los depósitos hechos en la Caja y su extracción y teniendo el mejor respeto por la doctrina contraria sustentada por la Caja, el señor Juez

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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:411 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-157/pagina-411

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