exhortante y los Tribunales cuyos fallos se citan, cree que es el caso de sostenerse, como lo ha hecho en la secuela del juicio, en que es él el Juez competente por imperio de la ley para intervenir en esta sucesión y resolver conforme a su mejor criterio todo lo que se relaciona. con los bienes sucesorios, la entrega si la cree pertinente o su depósito en las Cajas provinciales. Lo csencial es, aparte de la interpretación de que dé según su ciencia y conciencia a la ley discutida, (art. 21 del Código de Procedimientos,, el mantener su autoridad de Juez constitucional y procurar el respeto de sus determinaciones, no es el caso de crecr que en este estado del juicio, debe reconocerse incompetente porque Cn él tiene interés la Caja Nacional de Jubilaciones — que no es parts en el mismo — y que ese sólo hecho dé jurisdicción exclusiva a los Jueces de la Capital Federal, por téner allí su sede. No es la Caja en este juicio el personaje central, lo es si en cambio, la entidad sucesión, y como ella está originariamente iniciada en la Provincia, toda discusión con lo en ella resuelto debe ser ventilado ante el Juez de la sucesión, no es en cambio ésta la que debe de ir ante los Jueces del domicilio de la Caja a,llevarle pleitos, ni establecen los arts. 9 y 10 de la ley 9088 citados por la misma, que sea sólo ante los Jueces de la Capital de la República que deba ser vida la Caja de Jubilaciones ni exista disposición análoga en ninguna otra ley de la Nación, y en cambio la misma ley, (art. 15), da jurisdicción para los izcidentes ocurridos en la Capital Federal y Territorios Nacionales a los Jueces del lugar, quedan excluidos de ella los que ocurran en las Provincias, pues la ley no puede olvidar la existencia de las mismas y sus organismos judiciales, en este caso el accidente ocurrió en esta ciudad y el hecho de que la Cia. "El Comercio" haya efectuado el depósito en la forma que lo establece el art. %, no importa desconceer la existencia de los Jueces Provinciales, ellos no dependen de la voluntad o de los hechos del asegurador. Que todos estos argumentos esenciales a establecer la autoridad de los Jueces Provinciales, y la falta de un privilegio especial para la Caja de Jubilaciones y Pensiones que la excluya de los mismos, y otros muchos más que pu
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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:412
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