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Fallos: 157:416 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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Que, en efecto, sean cuales fueren las disposiciones de la ley, invocadas en el caso, relativas a la constitución de la Caja de Garantía, al destino de los valores en ella depositados, a la determinación que establezca si la indemnización por accitient:

forma parte o no del haber hereditario, son cuestiones de fondo que no determinan la jurisdicción y que deben plantearse ame el Juez o Tribunal que sea competente por expresa disposición de la ley o por aplicación de los preceptos y normas generales que rigen la materia, como es en el sub lite el Juez de la sucesión.

El principio del domicilio que invoca la Caja de Jubilario nes, astmiendo el carácter de demandada, es inaplicable al caso de autos, no s3lo por tratarse del juicio universal de sucesión que atrae en general todas las cuestiones relacionadas con los intereses y derechos sucesorios sino"támbién por la espeeiilida! de hi ley de que se trata, que deja a elección del actor el Juez del luvar del hetho o el del domicilio del demandado (art. 15), con un designio evidente de protección al obrero accidentado 0 a str famalia, eliminando asi en lo posible las dificultades que de otro :

modo encontrarian en la gestión de las indemnizaciones a que tmvieren derecho. : :

Que es igualmente inaplicable a la situación lega! que se examina, la jurisprudencia de esta que se cita con invocación del fallo ¿el tomo 141 pág. 254 , pues en aquel caso se trató de establecer si el depósito de la indemnización debía cie:tuarse cn la Caja Nacional o en una Caja Provincial de la Oficina del Trahajo: y en el sub judice se trata de determinar, entre do Jueces en contienda de jurisdicción, cuál es el competente para conocer y decidir en las cuestiones que plantea la Caja Nacion:l de Jubilaciones y Pensiones Civiles sobre interpretación y aplicación del art. 9" de la ley número 9688.

Que atentas, pues. las precedentes consideraciones, queda de manifiero que los razonamientos que fundamentan la resolución de la Caja de Jubilaciones y Pensiones, no demuestran la procedencia de la jurisdicción del Juez de la Capital, y nada

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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:416 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-157/pagina-416

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