De ello se ha declarado disconforme la mencionada Caja de Jubilaciones y como mejor solución ha hecho plantcar al Juez en lo Civil doctor Porcel de Peralta, la inhibitoria que exhorty a fs. 4.
2" Que estos antecedentes que surgen de autos, han sido relacionados para establecer que en estas actuaciones sólo son parte y han sido tenido como tales los herederos declarados de don Bernabé Regucira, no teniendo en ellos intervención alguna en ese carácter, la Caja de Jubilaciones y Pensiones. Esta es por disposición de la ley número 9688 a quien deben depositarse los fondos que provengan de los accidentes que la misma prevé, y en este carácter, que no puede tener más extensión que el legal, no tiene facultades ni derecho a ser tenida como parte interesada en juicios que les son ajenos. Como es expresa la ley al determinar que las cuestiones de competencia deben ser planteadas por quienes son parte en los juicios, (arts. 410, 412, Código de Procedimientos de la Capital Federal, y 428, 430, Código de Procedimientos de la Provincia de Buenos Aires), exigencia ésta que es comentada en forma categórica y afirmativa por Rodríguez, (tomo 2", página 124 y siguientes), debe forzosamente concluirse en que 1 es la Caja de Jubilaciones parte en este juicio sucesorio y na siéndolo, carece entonces de personería para promover cuestiones de competencia. Y esto es fundamental para la decisión que corresponde a la inhibitoria planteada, pues el huen orden de los juicios impone el rechazo de toda incidencia que sea traída a los mismos por quienes no sean parte legítima en él, (art. 633 del > Código de Procedimientos).
3" Que existe también otro impedimento legal, para que el infrascripto acepte la inhibitoria que le es planteada: las contiendas de competencia como en general todas las cuestiones que se plantean en autos, tienen su término legal y él es imperativo en tal forma, que se pierde el derecho a substanciarlas cuando se les haya dejado vericer. Y así los arts. 414 y 432 del Código de Procedimientos de la Capital y Provincia de Buenos Aires, respectivamente, determinan que ellas deben ser entabladas antes de estar
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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:409
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