Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 157:359 de la CSJN Argentina - Año: 1930

Anterior ... | Siguiente ...

Viñedos y Bodegas "Arizú" contra la Provincia de Mendoza, por inconstitucionalidad de las leyes números S54 y 928 y devoleción de sumas pagadas.

y Sumario: No obstante hacer las provincias uso legítimo de sus facultades impositivas al sancionar leyes como las números 854 y 928.en cuanto éstas realizan un fin manifiestament:

de interés público cual es el de proveer a la asistencia de los ancianos y de los inválidos, tales facultades no son ilimitadas y deben ejercerse de acuerdo a principios que se encuentran en su base misma, estableciendo los impuestos con arreglo a un sistema de imparcialidad y uniformidad a fin e de distribuir con justicia la carga. pues toda imposición que se apoye en otras razones o responda a otros propósitos no sería un impuesto sino despojo: y aún cuando razones de previsión, policia, asistencia o solidaridad social fundamenten el impuesto, ha de ser éste de carácter general y a cargo de todos los habitantes de la Provincia, ya que es igualmente general el beneficio que aquel establece y como consecuencia la obligación de soportarlo.

Por interés público debe entenderse no sólo al que contempla la provisión de los gastos absolutamente necesarios Ta la continuada y organizada existencia del gobierno, sino al que también comprende otros tendientes a subvenir el bienestar de la sociedad y anticipa al presente la futura felicidad del pueblo. Por ello las razones de natural equidad, gratitud y beneficencia, no están fuera de lugar cuando el bienestar del pueblo se halle en cuestión y puedan ser tomados en vista en la imposición de las públicas cargas: "Las contribuciones o impuestos se distinguen de las extorsiones arbitrarias en que aquéllas se establecen de acuerdo con alguna regla, que distribuye el peso sobre todos los ciudadanos".

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

97

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1930, CSJN Fallos: 157:359 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-157/pagina-359

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 157 en el número: 359 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos