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Fallos: 157:362 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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Estas cláusulas impositivas fueron modificadas por la ley número 928 (artículo 9", incisos a y b), estableciéndose que los recursos creados al objeto expresado eran "sin perjuicio de las partidas que deberá acordársele anualmente en el presupuesto general de gastos de la Provincia".

La aplicación que se da a esos fondos ha excedido las facultades impositivas de la legislatura Provincial, si se observa que ellos no están destinados a atender las necesidades públicas y generales del Estado, no pudiendo considerarse ni impuesto ni tasa, pues se trata de un tributo que no tiene en mira costear gastos de esta naturaleza "sino acordar privilegios a determinadas personas o instituciones privadas", como V. E. lo tiene declarado reiteradamente en su jurisprudencia. La asistencia social a que =° refieren las cláusulas impugnadas resulta así atendide casi exclusivamente por los patrones y determinados propietarios de inmuebles, sin ninguna erogación a cargo de los beneficiados, hecho que resulta desprovisto de toda justicia y razonabilidad..

Las leyes aludidas en la parte impugnada, vulneran las garantias de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional.

En el primer caso, porque todos los habitantes de la Nación gozan, conforme a las leyes que reglamente su ejercicio, del derecho "de erabajar 3 ejercer toda industria licita"; en el segundo caso, porque no se ajustan a la igualdad que es la base del impuesto y de las cargas públicas, y, en el tercer! caso, porque las "exacciones impuestas son confiscatorias del derecho de propiedad, pues como lo tiene declarado V. E. de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia americana ya citada en casos análogos. (tomo 117. pág. 43), la reglamentación del ejercicio de un derecho "debe ser razonable" sin llevarla al extremo de constituir una prohibición, destrueción o conf iscación.

En mérito de estas consideraciones, teniendo en cuenta la doctrina que surje de los fallos de V. E. dictados en los casos que se registran en el tomo 118 pág. 278 y en los citados por la

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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:362 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-157/pagina-362

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