DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 361 demanda a la devolución de la suma de noventa y nueve mil doscientos cincuenta y seis pesos con veinticuatro centavos moneda nacional, oblado indebidamente al Fisco Provincial bajo protesta, por imposición de dichas leyes que impugna como contrarias a las garantías constitucionales que se mencionan en el escrito inicial.
La parte demandada sostiene la constitucionalidad de esas leyes por las consideraciones y citas de jurisprudencia que, intenso, contiene el escrito de contesto de fs, 61, en las que se funda para solicitar el rechazo de la presente acción, Concretando la cuestión planteada a su faz constitucional cabe observar que las provincias, dado el sistema de Gobierno implantado en el país, están facultadas para dictar leyes financieras que estimen conveniente con el fin de asegurar el hienestar social, de acuerdo con las atribuciones constitucionales que les están reservadas (arts. 105 y 106, conformando la estructura de ellas a los principios básicos enunciados en la carta fundamental.
El examen de las cláusulas pertinentes de las citadas leyes demuestran que los fondos que se arbitren para atender el sostenimiento de la Caja de Previsión Social, comprendidos cn la ley número 854, artículo 10, consisten en un impuesto mensual de cincuenta centavos moneda nacional a cargo del Estado, Comuna, empresas, patrones o particulares por cada asalariado, de ambos sexos, empleado, obrero o sirvientes que tenga hajo str dependencia, gravamen que será satisfecho en una estampilla especial (inc. a): en una "sobretasa mensual a los propietarios de hienes raices cuyo valor global sea superior a doscientos mil pesos, con arreglo a la escala del inc. b; en un impuesto anual a la propiedad raiz con derecho de agua y no cultivada. a razón de cincuenta centavos por hectárea que establece el inc. €, además del impuesto a la uva cosechada en el territorio de la Provincia, que se destina integramente al fondo de la "Caja Obrera «de Pensión e Invalidez" que impone el artículo 11,
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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:361
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