Que el art. 10 crea los siguientes impuestos directos para cubrir las pensiones y gastos: a) 0.50 ctvs. mensuales por cada asalariado que tengan a su servicio el Estado, Comtinas, empresas, patrones o particulares: b) una tasa anual a los propietarios de hienes raices cuyo valor global sea superior a 200.000 $ y con arreglo a una escala; e) impuesto anual a la propiedad raiz con derecho de agua. no cultivada, a razón de 0.50 ctvs. por hectárea: d) el art. 11 agrega además un impuesto de 0.05 ctvs. por quintal métrico de uva que se coseche en la Provincia.
Que con fecha 23 de Diciembre de 1927 el Gobierno de Mendoza dictó otra ley sobre el mismo asunto que lleva el número 928 y que reproduce las disposiciones de la anterior en cuanto a las condiciones y requisitos del beneficio que acuerda a las personas, defiriendo sólo en las fuentes de recursos que arbitra.
En cuanto éstas, las modificaciones consisten en la supresión del impuesto a los capitales, a los terrenos con derecho de agua sin cultivo y a la uva substituyéndolos por los siguientes : aumento a un peso cincuenta del estampillado mensual que era antes de cincuenta centavos y un peso al tomarse cada nuevo asalariado.
Que la relación precedente establece con claridad la situación jurídica de las partes en cuanto al rol del Estado, de los empleadores y de las personas a quienes se atribuye el beneficio según las leyes 854 y 928. Al primero, en representación de la colectividad, no le compete el ejercicio de otra función o deber que el de su imperio, a los segundos, todas las cargas pecuniarias y a los terceros ninguna obligación, pues que si bien tienen que poscer libretas cuando fueren asalariados, las sanciones de tal omisión sólo inciden sobre los empleadores.
Que de esto se desprende que el concepto de la ley es el de un acto de beneficio absoluto, sin condiciones que dependan en ninguna medida del sujeto favorecido y el cual se pone a cargo exciusivo de determinadas personas que no constituyen toda la colectividad, ni todas las fuentes poseedoras del capital y susceptibles de renta, Carecen pues estas leyes de las características y funda
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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:364
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