sólo la parte demandante a fs. 74, a fs. 79 vta. se pusieron, lod autos al despacho; y " Considerando :
Que de la precedente relación de la causa se infiere que la divergencia entre las actoras y la Provincia de Buenos Aires ha quedado reducida a un solo punto y es el de saber si la sumi abonada a la última por los herederos fué como éstos lo afirman de $ 38.541.01 0 si ascendió sólo a la cantidad de $ 35.982.32 como lo dice la Provincia.
Que con los testimonios corrientes de fs. 56 a fs. 03 ha quedado demostrado que los herederos de don José Justiniano heristayn ahonaron en concepto de impuesto e intereses a la Provincia de Buenos Aires la suma de $ 384.721.85.
Que con los documentos traidos a los autos agregados de fs.
56 a00) y fs. 61 a fs. 02 via. se comprueba que cada una de tas actoras pagó a la Provincia de Buenos Aires en concepto de impuesto e intereses la suma de $ 38.541 .05 y no la cantidad menor de $ 35.982.32 como lo ha sostenido el representante de la Provincia. :
Que si pues lo abonado en concepto de impuesto e intereses por cada heredera fué de $ 38.541.05 donde lo que legalmente correspondía eran $ 22,488.94, es de toda evidencia que el importe de lo que debe restituirse asciense a la diferencia entre tales cantidades o sea $ 16,052.07 por heredera.
Que como la Provincia de Buenos Aires sólo ha depositado en calidad de pago para cada una de las actoras la cantidad de € 13,493.04, falta para completar la devolución a que ellas tienen derecho la suma de $ 2.559.03 o sea la total de $7.677.09.
Por estos fundamentos se declara que la Provincia de Buenos Aires debe restituir en total a las actoras en $1 plazo de diez días la cantidad de $ 7.677.09 moneda nacional con sus intereses
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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:356
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