ja, la eliminación por innecesidad de sus servicios sino que tamhién procede por remncia ve iuntaria en los casos de tener más Ac cincuenta años de servicios, (art. 23, ley 10.650) ; de manera «que toda La argumentación formulada en la expresión de agravios en esta instancia a hase de esa única hase de indemnización por devolución (És. 32), es ineficaz.
Que, como justamente lo expresa la Cámara e quo, ho se concilia el eriterio de la ley, expresamente fijado en la misma, de acumular servicios intermitentes para acordar jubilación que es lo más (arts. 2 y 20) — con el que la Caja le atribuye ala misma respecto a da indemnización por devolución de aportes que es lo menos — es decir, seccionando sin vinculo de contimmidad, servicios interrumpidos por renuncia que, salvo prueba en contrario, debe estimarse como determinado por tecesidades o circunstancias que no quitan el carácter de público al servicio prestado al ferrocarril en cada una de las etapas.
Por ello, las consideraciones de la resolución recurrida y lo «licitado por el señor Procurador General, se confirma en etanto ha podido ser materia del recurso. Hagase saber y devuelvan se los autos. y . Fisreros ALCORTA. — RoBerto Reretro. — RK. Grimo Lavar te.
— ANTONIO SAGARNA.
Doña Maria Cristina Reristayn de Vedoya Beristayn contra la Provincia de Puenos Aires, sobre cobro de pesos por incons citucionalidad del impuesto a la herencia.
Sumario: El articulo 39, inciso 77 de la ley de la Provincia de Huenos Aires, de 12 de Abril-de 1923, sobre trasmisión gra
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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:352
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