bajos en ejecución en esa fecha; pero 10 perforar nuevamente pozos ni emprender o iniciar otros trabajos, aplivandose la misma determinación en cuanto a las explotaciones de la producción minera obtenida.
En consecuencia, y a mérito de las precedentes consideraciones, se declara :
1 Que las compañías actoras interpretando erróneamente las disposiciones del decreto materia de esta incidencia, han extralimitado sus derechos al perforar y explotar según resulta de la prueba de autos, los pozos de petróleo, Lomitas 11,13 y 14 iniciados y construidos con posterioridad a la fecha de la providencia de no imovar, lo que implica una violación de la misma.
2 Que en lo sucesivo las actoras deben abstenerse de todo trabajo en las condiciones que quedan especificadas, sin que la imposibilidad de modificar la situación material creada al respecto, afecte a los derechos que la parte demandada pueda hacer valer de acuerdo con lo que prescribe el-art. 47 del Código de Minería y lo que expresar los escritos de hien probado a fs. 127 y 132 de este incidente.
3 Las costas se pagarán como se resuelva al dictarse el fallo en lo principal.
Comuniquese y repóngase el papel.
J. FIGUEROA .NLCORTA.
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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:346
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