preceptos legales que se invocan, (arts. 13. 17, 47 del Código de Mineri.3. Al preseribir las disposiciones citadas que los trabajos mineros cevisten el carácter de utilidad pública y no pueden ser impedidos »i suspendidos, no consagran un postulado rigido y absoluto, como que la misma ley enumera los casos en que no €s aplicable: y sí bien es verdad que el de autos no está comprendido en ninguna de esas excepciones, no es menos cierto que la interdicción relativa a los nuevos trabajos, no los "impide" ni "suspende", limitándose a restringirlos en la medida de extensión y de tiempo requerida por una formalidad procesal, que si 10 fuera de utilidad públic. como las minas, es de orden público.
cemo todo lo que atañe a la mejor actuación de la justicia y a la más eficaz aplicación de la le.
El auto aclaratorio citado, definió, pues, con exactitud este punto, al establecer que en él se ha'ían observado los principios y disposiciones legales que rigen el caco, toda vez — agregó — que no puede aceptarse como interpretaci m razonable que al decidirsc que las demandantes pueden prosegu" stis actividades actuales, sin realizar nuevos trabajos de exploraciones y explotaciones en la zona litigiosa, se hayan impedido o suspoido los trahajos de las minas en cue stión, haciendo análoga referencia a las disposiciones del art. 47 invocado, al expresar que la medid dictada no afecta ni menoscaba los derechos e intereses de las paí tes. que quedan siempre al amparo de las garantias legales correspondientes. .
Por lo demás, de la frase final del anto de fs. 321, que dice:
Dehe abstenerse de realizar nuevos trabajos de exploraciones y expletaciones de otros yacimientos". ete.: no puede hacerse mérito para deducir el concepto que se le atribuye, pues se trata de un error de hecho expresamente salvado en el apartado segundo del auto de fs. 328.
Que de lo anteriormente expuesto se deduce : que las com rañías actoras han podido contimuir los pozos en perforación a La fecha del auto de no inmovar, asi como proseguir los demás tri
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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:345
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