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Fallos: 157:314 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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Solucionada la cuestión de competencia por autos de fs. 8 y 12, contesta la demanda el señor Procurador Fiscal a fs. 16, exponiendo que los pagos de referencia no han sido hechos por error, sino de conformidad con la interpretación y alcance que se daba a las disposiciones legales pertinentes y así se explica que no promediara protesta según lo confiesa la actora.

Agrega que no corresponde una devolución que solo heneficia al importador y no al consumidor y señala que según el artículo 148 de la ley 810, aun salida la mercadería de la Aduana, como ocurrió con la de la actora, no son admisibles los reclamos a su respecto, siendo de notar que el criterio que tuvo el P. E. para el despacho de esta clase de mercaderías rige para lo sucesivo y no tiene efecto retroactivo.

Termina solicitando se rechace, con costas, la demanda.

Que la actora reconoce claramente no haber hecho protesta » repetición al verificar los pagos. pues sostiene que no Hay necesidad de ello.

Y en el alegato de fs. 43 vuelta, indica que "el pago de los derechos que se reclaman en este juicio fué hecho sin protesta". —por cuya razón entiende el suscripto que corresponde aplicar en este asunto la jurisprudencia expuesta en la senteneja pronunciada por el proveyente con fecha Septiembre 17 de 1927, considerando segundo y tercero. (Caso Hasenclever v. Nación), confirmada por la Cámara Federal en Mayo 7 del corriente año.

Ver "Gaceta del Foro" números 3612 y 3833).

Atentas esas manifestaciones categóricas de la actora, acerex de la falta de protesta con relación a los pagos relacionados con este juicio, piensa el suscripto que 10 corresponde hacer mérito de la circunstancia apuntada a fs. 43 vuelta de qué en otros casos la actora dejó a salvo sus derechos.

Y contemplando este pleito, desde el punto de vista legislade en las Ordenanzas de Aduana, obsérvase que el requisito de la protesta o reserva de repetición aludido precedentemente, no

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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:314 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-157/pagina-314

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