de $ 1.399.650 que había sido acreditada en la cuenta de la Dirección de Rentas el 27 de Mayo anterior, pero, siempre ocho meses y ocho días después del momento en que los intereses habían comenzado a correr.
Que los mismos principios de derecho que sirven de antecedente a los actores para reclamar la devolución de lo pagado in debidamente justifican y fundamentan la petición del representante de la Provincia demandada pará retener el importe de los intereses que por error no fueron incluidos oportunamente en la liquidación formulada. El error de hecho no perjudica desde que no se ha alegado negligencia culpable del acreedor (art. 929 Código Civil) y el deudor queda obligado a reconocer el crédito omitido con arreglo a lo que expresamente determina sobre el particular el art. 797 del Código citado. (Fallos, tomo 154 pág. 85 ).
En mérito y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General respecto de la faz constitucional del litigio se declara que la Provincia de Buenos Aires debe restituir a los actores en el plazo de veinte días, la suma de $ 78.944.18 moneda nacional, con sus intereses desde el día de la notificación de la demanda. sin costas, atento el resultado del juicio y la naturaleza de la cuestión: Notifíquese y repuesto el papel, archívese.
J. FiGUERO: ALCORTA. — ROBERTO
REPETTO. — R. Guipo LAVALLE.
— ANTONIO SAGARNA.
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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:309
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