que don Ramón Guzmán está domiciliado desde hace más de tres años, cón su familia, en la ciudad de Rosario, de tal manera que, aunque los viajes frecuentes que realiza a Tucumán obedecerían a la circunstancia de mantener allí el centro de sus negocios, su domicilio sería siempre la ciudad de Rosario, (artículo 94 del Código Civil).
En su mérito, de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General y conforme con lo que establece el art. 101 de la Constitución y art. 1°, inciso 1° de la ley número 48, se declara improcedente la excepción de incompetencia de jurisdicción; y Considerando en cuanto al arraigo:
— Que la ley número 50 de Procedimientos Nacionales en su art. 74, sólo autoriza esa articulación dilatoria para los casos en que el actor sea extranjero no domiciliado en el país, lo que no ocurre ni se ha alegado respecto del señor Juzmán.
Por ello, se desestima también la excepción de arraigo. Todo con costas. Hágase saber, repóngase. Fecho, a prueba en lo principal por el término de treinta dias. ( Artículo 92, ley 50).
J. FIGUEROA ALCORTA. — ROBERTO
REPETTO. — R. Guipo LAvaLLE. 
— ANTONIO SAGARNA. .
Señores Montemayor y Compañía contra el Gobierno Nacional, sobre devolución 4: sumas de dinero cobradas de más por derechos de Aduana.
Sumario: Es necesaria la protesta previa y reserva en el acto de pagar los derechos aduaneros que se consideran ilegales,
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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:312 
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