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Fallos: 157:307 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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Que siendo inaplicable por inconstitucional el inc. 7° del art.

39 de la Ley Provincial, corresponde, de conformidad con lo declarado por la jurisprudencia de la Corte, liquidar el impuesto por hijuelas, tomando como base para determinar el porcentaje no el monto total del acervo hereditario, sino el valor de lo que se adjudicaba a cada heredero. Con este criterio sólo debió aplicarse a cada heredero que representa el 7 por ciento y no el 8 por ciento, ya que el valor de los bienes que les fueron transmitidos no llega a cuatro sillones. Ta suma de $ 112.356.42, cuya devolución se solicita, representa la diferencia entre la aplicación de los dos criterios señalados.

Que en cuanto al derecho se remite a las sentencias pronunciadas por la Corte en el juicio seguido por doña Juana Drysdale de Malbrán contra la Provincia de Buenos Aires, declarando la inconstitucionalidad del art. 39, inciso 7" de la ley aplicada en el caso.

Que corrido traslado de la demanda a fs. 19, fué contestada a fs. 27 por el doctor Roberto Parry, en representación de la Provincia de Buenos "Aires, exponiendo: a)-Que reconoce la verdad de los hechos aducidos en la demanda y aplicabilidad al caso de la jurisprudencia invocada en ella; b) Que en la época en que fué pagado el impuesto incurrióse en un gfror aritmético respecto del cómputo de los intereses. En efecto, dice, los intereses calculados sobre $ 1.299.460.75 por ocho meses y ocho días dieron un importe de $ 5.057. Correspondía, en cambio, la suma de $ 53.716.99 por intereses desde el 19 de Septiembre de 1923 y el 27 de Mayo 1924, fecha del pago del impuesto.

En consecuencia, pide se dé por evacuada la demanda y se declare que la Provincia de Buenos Aires debe devolver la suma de $ 78.944.18, con intereses desde la notificación de la demanda y sin costas.

Que substanciada suficientemente entre las partes (escritos de fs. 29 32 y 37) la reclamación de la demandada respgsto de los intereses, se llamó autos para sentencia, (Es. 42 vta): y

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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:307 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-157/pagina-307

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