En efecto: en lo que concierne a la circunstancia de que la ley 10.340 y posteriores que le han dado vigencia, no hace extensa y especifica determinación de los objetos sujetos a impuesto de exportación, el suscripto se remite a lo que decidió ese alto tribunal con fecha 13 de Junio de 1928, en la causa registrada en el tomo 151 pág. 346 . (Ver "€ ¡aceta del Foro", número 3806) .
Y en cuanto se refiere a la situación expuesta por la actora, de no existir ley impositiva en el momento de la exportación o pago de los derechos, pues la hubo con anterioridad y con posterioridad, según lo afirma, el suscripto también se remite a lo que decidió el alto tribunal en la causa registrada en el tomo 145. página 180. (Ver "Gaceta del Foro" números 1996, 2181 y 2942). -.
Cualesquiera sean las opiniones del suscripto sobre este punto, estima un deber moral en esta ocasión, conformar su fallo a lo que resulta de la jurisprudencia citada, que resuelve en forma categórica las cuestiones propuestas y planteadas por la actora, en sentido negativo a sus pretensiones.
Por tanto, forzoso es rechazar la demanda, fundada en la falta de enumeración de los artículos exportados, en la ley 10.349, y en la falta de vigencia de dicha ley en el momento en que se aplicaron sus preceptos a la actora.
Por las consideraciones que preceden, fallo: rechazando la demanda instaurada por The Anglo South American Meat Limited Company (Compañía Anglo Sudamericana de Carnes, L.imitada) contra la Nación, sobre cobro de pesos en concepto de devolución de derechos de exportación. Sin costas, atenta la naturaleza de la causa. Notifíquese, repóngase el sellado y oportunamente archivese, previa devolución de los expedientes administrativos agregados, a su procedencia.
Saúl M. Escobar.
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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:302
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