FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Mayo 16 de 1930.
Y Vistos:
El incidente sobre caducidad de la instancia promovido a is. 14; y Considerando :
Que la caducidad o perención de la instancia sólo puede operarse en las causas que estando en tramitación o inconclusas, se han dejado paralizadas en su curso por las partes, durante el término fijado para que aquella se realice.
Que en el caso los demandados manifiestan que la causa ha quedado paralizada desde el 20 de Abril de 1927.
Que en esa fecha el Tribunal dió por contestada la demanda y llamó autos (fs. 12 vta.), providencia que fué notificada a las partes el día 22 del mismo mes y año.
Que la providencia de autos después de contestada la demanda importa una citación especial a las partes para dictar sentencia interlocutoria o definitiva. (Fallos, tomo 120 pág. 140 ; tomo 123 pág. 416 ).
Que en tal condición no puede suponerse abandono de la causa de parte de un litigante, ni atribuirse a éste negligencia en la tramitación, que justifique una declaratoria de perención de instancia.
Por ello no se hace lugar a la caducidad de la instancia y atento el desistimiento de la acción que hace la actora a fs. 17, archívense estas actuaciones. Sin costas, dada la forma en que ha sido resuelto el incidente, Notifíquese y repóngase el papel.
. FIGUEROA ALCORTA. — Roserto RerETttO. — R. Guipo LavarLF.
— ANTONIO SAGARNA.
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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:237
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