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Fallos: 157:232 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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Manifiesta que la acumulación de sueldos pedida por el actor es improcedente porque el cargo de secretario-tesorero de los establecimientos de enseñanza no está comprendido en la excepción taxativa señalada en la segunda parte del art. 35 de la ley 4349. .

Respecto a la devolución de descuentos reclamada no está autorizada en la citada ley sino en los casos previstos en su art.

27 entre las cuales no se encuentra el que da margen a la demanda.

Tnvoca el dictamen del Procurador General de la Nación que obra en el expediente administrativo, y lo dispuesto en la primera parte del art. 59 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Capital para reiterar su pedido de rechazo de la acción instaurada.

3" Abierto el juicio a prueba se produjo la certificada por el «ceretario a fs. 28 vta, sobre cuyo mérito alegó el actor a fs. 30.

Considerando :

1° Por decreto del P. E. de Junio 9 de 1917 que en copia + corre a fs. 18 del expediente administrativo agregado sin acumular, se confirmó la resolución de fs. 16 de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles que acórdó a don Manuel E.

Buitrago la jubilación extraordinaria de pesos 212.16 como profesor del Colegio Nacional de Jujuy.

El actor sostiene que a dicha jubilación debe acumularse el sueldo que percibía en el cargo de secretario-tesorero del mencionado colegio, fundándose en la interpretación dada administrativamente al art. 35 de la ley 4349 en varios casos que cita y ccurridos en realidad según se desprende el informe agregado a fs, 20 de estos autos.

3" La acumulación de sueldos a los efectos de las jubilaciones civiles se encuentra prevista en el art. 35 de la ley 4349 al

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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:232 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-157/pagina-232

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