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Fallos: 157:234 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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5" Los casos resueltos administrativamente de acuerdo a la tesis del actor no corresponde tomarlos en consideración para fundar en ellos esta sentencia ni tampoco el grado de justicia o equidad que pueda asistir al reclamo del actor dado que el Juzgado debe aplicar ante todo las disposiciones legales que rigen el caso planteado en la /itis contestatio.

Traido el caso a resolución del Tribunal éste debe dictar la correspondiente sentencia "expresando los fundamentos de hecho y de derecho", (art. 13, ley 50), debiendo recordarse a este respecto que el art. 59 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Capital, aplicable a la justicia federal por prescripción de la ley 3981, establece: "El Juez debe siempre resolver según la ley. Nunca le es permitido juzgar del valor intrinsico o de la equidad de la ley".

6° En cuanto al reclamo que subsidiariamente hace el actor en su demanda, de que se le devuelva el importe de los descuentos que se le efectuaron en su sueldo de secretario-tesorero del Colegio Nacional de Jujuy, cabe observar que dichos aportes han sido hechos a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles y no al demandado en estos autos, el Gobierno de la Nación.

Este último en los asuntos de la Caja mencionada interviene en el otorgamiento o denegación de jubilaciones y pensiones de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 29 y 50 de la ley 4349, pero conforme lo establece ésta en su art. 5, dicha Caja es administrada por una junta y según el art. 4°, inc. 1", el fondo de la misma está formado, entre otras asignaciones, con el descuento forzoso del cinco por ciento sobre los sueldos de los empleados civiles que desempeñan cargos en la administración.

La devolución de esos descuentos corresponde, pues, ser reclamada directamente a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles, siendo por lo tanto improcedente su demanda al

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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:234 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-157/pagina-234

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