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Fallos: 157:233 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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disponer que "cuando un empleado hubiese desempeñado dos o más empleos en propiedad al mismo tiempo, la jubilación se acordará sobre el sueldo mayor, sin acumularse al tiempo de los otros ni al sueldo. Exceptúase el caso de los empleos del profesorado, en el cual se acumularán los sueldos, a condición de que por lo menos se haya sufrido durante cinco años el descuento del 5 en los sueldos de todas las cátedras desempeñadas".

La acumulación de sueldos autorizada en la última parte de la disposición legal transcripta se refiere únicamente, sin lugar a dudas, al caso del desempeño de varias cátedras, pero no admite la acumulación del sueldo de catedrático al de un puesto administrativo o viceversa.

Siendo así no es legalmente admisible la pretensión del señor Buitrago de que al importe de su jubilación como catedrático se le acumule el sueldo que gozaba en el carácter de secretario-tesorero del Colegio Nacional de Jujuy, puesto de naturaleza administrativa y que por sí solo no significa que su titular desempeñe cátedras.

4" Sobre el alcance de la excepción determinada en el art.

35 de la ley 4349, la Corte Suprema en un caso de jubilación ferroviaria, ha establecido: "que la norma general en orden de servicios públicos es la que prohibe la acumulación de puestos o cargos públicos con excepción del profesorado y técnicos especiales, pero la ley 4349 de jubilaciones y pensiones civiles, en su art. 35 restringe al profesorado la posibilidad de acumular jubilaciones y es lógico y justo que si por aplicación analógica se hacen extensivos a los empleados ferroviarios los beneficios del empleado civil — atento el carácter de servicio público que prestan — no se les exima de las incompatibilidades que a aquellos afectan, creándoles en este caso situaciones de privilegio", "Gaceta del Foro", Marzo 13 de 1929, pág. 90, y Marzo 15 de 1929, página 105).

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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:233 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-157/pagina-233

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