requerimiento de acumulación del juicio ejecutivo fué decretado Septiembre 19 de 1929) en fecha muy posterior a la de la sentencia de remate (Marzo 16 de 1927), como consta y se afirma sin contradicción en el auto denegatorio de la acumulación soQue en estas condiciones y en casos análogos al sub judice la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que las cuestiones de la naturaleza de la promovida en estos autos, sólo pueden referirse a juicios pendientes, y que, en consecuencia, no corresponden-a los ya fenecidos, como ocurre con un juicio ejecutivo concluido por sentencia de trance y remate, cuyo conocimiento no puede ser materia de una cuestión de esta índole, que presupone siempre la existencia de dos litigios no resueltos. (Fallos, tomo 147 pág. 414 ; tomo 149 pág. 333 ; tomo 151 pág. 69 ; tomo 134 pág. 216 , entre otros). .
Que por lo demás, no es necesario exáminar la cuestión relativa a la supuesta conformidad de partes sobre la jurisdicción, por cuanto, si bien el apoderado del ejecutante no se opone, por razones que no se perciben, a que se remitan los autos, niega la procedencia de jurisdicción del Juez del concurso y deja a salvo sus derechos "para hacer en su oportunidad la cuestión del caso".
Fs. 55, exped. de La Plata). , Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que el Juez de La Plata no está obligado a remitir al Juez exhortante los autos de referencia, materia de la contienda. Devuélvanse los expedientes a los juzgados de su respectiva procedencia, agregándose al del Juez de la Capital testimonio de la presente. Repóngase el papel.
J. Ficveroa ALCORTA. — R. Guipo LavaLLE. — ANTONIO SAGARNA.
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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:176
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