rácter contencioso administrativo en única instancia, en cualquiera de esos dos aspectos se trataría según la jurisprudencia de esta Corte de una sentencia definitiva que decide una cuestión de orden constitucional en contra de lo sostenido por los recurrentes, comprendida, por consiguiente, en el art. 14 de la ley 48.
Que, además, como lo ha expresado esta Corte, el concepto de causa, pleito o cuestión debe ser inferido nó en relación a lo que la justicia del fuero nacional puede entender por tal en los negocios que se tramitan ante ella, porque ese no es el caso presente, sino en el que le dan las constituciones o leyes de los Estados o la organización de la Capital Federal, de cuyas resoluciones puede ser también llamada a conocer la Corte (Fallos:
tomo 110 pág. 405 ). En materia del derecho de remión y a falta de leves dictadas por el Congreso, el concepto de causa, pleito o cuestión, es la instancia breve y sumaria que resulta del decreto de 19 de Agosto de 1878, cuando en presenfia del aviso la autoridad pone en movimiento sus poderes de policía.
Que, por último. no se trata en el caso de una contención entre la administración y los particulares, que abra a éstos la posibilidad de una vía judicial dentro del orden local encaminada a reparar los perjuicios mediante la deducción de las acciones ordinarias que aquélla pueda originar. Tanto la vía federal como la de la justicia local, ha quedado cerrda. ¿Cabría la de la autorización legislativa para demandar a la Nación? La solución afirmativa importaría tanto como decir que el derecho de reunión queda librado en su existencia al arbitrio de los funcio- —narios y a la pasión política. Si la negativa al ejercicio de tal derecho no tuviera otras sanciones que la acordada a los particulares para demandar a la Nación como poder público, esto es, la autorización del Congreso, el derecho de reunión sería prácticamente inexistente y se trocaría en sanciones judiciales que, si se dieran, llegarian cuando hubiesen perdido actualidad los hechos en cuya virtud intentó ejercitarse. Lo mismo cabe decir
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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:89
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