intérprete de la Constitución, para obtener el estudio y pronunciamiento de la cuestión fundamental que motiva los autos, tanto más cuanto que ella admitió ya esa personería del señor Figuerero, Que de la decisión del Jefe de Policia en materia del derecho de reunión corresponde el recurso extraordinario ante esta Corte: a) porque el Jefe de Policía siendo un funcionario administrativo, ejerce, sin embargo, legalmente funciones que le confieren competencia para juzgar en primera instancia (arts. 27 y 28, Código de Procedimientos en lo Criminal), o en única instancia art. 30 del mismo Código), sobre faltas o contravenciones; b) porque esa misma jurisdicción le ha sido atribuida por la ley N° 2786, facultándolo para aplicar penas sin recurso alguno ante otro tribunal; c) porque de acuerdo con el decreto de 19 de Vgosto de 1878, dictado por el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, doctor don Carlos Tejedor, que rige como ordenanza permanente de la policía de esta Capital, el aviso previo requerido por su art. 1° para celebrar una reunión popular debe "ser presentado al Departamento de Policía en la Capital y al Juzgado de Paz en los partidos de campaña" y ello responde en primer término a la necesidad de que ese funcionario examine, en ejercicio de su deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación, si según el propósito declarado de la remión, existe o nó la violación de los arts. 22 de la Carta Fundamental y 230 del Código Penal; esto es, si aquello que los presentantes se proponen realizar reviste prima facic los caracteres del delito de sedición o nó. Y esta cuestión comporta por su naturaleza el examen e interpretación integral de las disposiciones constitucionales relativas al derecho de reunión en sí mismo, abstracción hecha de las demás facultades de carácter policial.
Que ya sea ese poder de juzgar y de conocer atribuido al Jefe de Policía en materia de derecho de reunión una función de naturaleza análoga a la que le confiere el Código de Procedimientos en lo Criminal o ya se trate de una jurisdicción de ca
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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:88
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