Francisco Alcobendas (C. de D., año 1892, tomo 1 pág. 803 ), sin afectar el derecho en su amplitud legal, establecen múltiples restricciones a su ejercicio, derivadas de circunstancias de lugar, de tiempo, etc., y en general, de propósitos de organización que armonicen la integridad funcional de este derecho con el interés y el derecho de todos y con la seguridad misma del Estado.
Que dentro de estas restricciones al derecho de reunión se concibe como legítima la referente al uso de las calles y plazas públicas de la ciudad. En efecto, en esencia el derecho de reunión no implica necesariamente para su ejercicio el uso de la vía pública. Es posible distinguir entre el derecho de reunirse con un fin legal en un lugar de propiedad particular (teatro habilitado al efecto, local cerrado o al aire libre de propiedad privada, recinto de un domicilio, etc.), y el de congregarse en las calles, plazas o parques públicos. En la primer hipótesis el previo aviso a la policia requerido por el art. 1° del decreto de 17 de Agosto de 1878, no tiene el mismo significado que en el segundo.
Cuando las reuniones han de celebrarse fuera de la vía pública, el aviso a la policía es también necesario o conveniente porque de la aglomeración de personas puede resultar perturbado el orden y tranquilidad públicas y hasta comprometida la higiene colectiva en los casos de epidemias o de pestes; pero, cuando la reunión tiene lugar et la vía pública, a las razones de policía apuntadas en la hipótesis anterior debe agregarse la derivada de la exclusión de la población o de una parte de ella en el uso y goce de las calles con el consiguiente perjuicio para el tráfico y los viandantes y aún para los negocios que tienen establecidos sus locales en ellas o en las inmediaciones y cuyo comertio puede quedar dañado por efecto de la reunión o de sus consecuencias. Esta nbservación en cuanto al lugar en que puede ejercitarse el derecho de reunión ha conducido en la doctrina y en la jurisprudencia a las siguientes apreciaciones: Dicey, citado en el deereto del P. E. de fecha 7 de Mayo de 1902, dice lo siguiente:
Se confunde el derecho de reunión pública, con un derecho absolutamente distinto y cuya existencia se pretende sin razón re
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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:94
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