o la alteración del mismo, con violación de lo prescripto por el art. 28 de la Constitución.
9" Dentro de las restricciones al derecho de reunión debe considerarse como legítima la referente al uso de las calles y plazas públicas de la ciudad, dado que, en esencia, tal derecho no implica necesariamente, para su ejercicio, el uso de la vía pública.
10° Una disposición que prohibiera una reunión cuando su objeto fuera la censura de los actos de los funcionarios públicos, o la aplazara indefinidamente, o limitara su número, 0 le fijase una duración arbitraria, o la autorizara en un Jugar apartado de los suburbios cuando se ha elegido uno céntrico y adecuado, sería sin duda violatoria de la garantía constitucional aludida. En consecuencia, no corresponde, en el caso, la declaratoria de inconstitucionalidad que se demanda contra la resolución de la Jefatura de Policía de la Capital, que no permitió una reunión pública en la esquina de la calle Florida y Diagonal Saenz Peña.
Caso: Lo explican las piezas siguientes:
DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Octubre 30 de 1929.
Suprema Corte:
Don Adrúbal Figuerero, invocando el carácter de secretario de turno del comité radical Acción y cumpliendo, según afirma, :
una resolución de la Junta de Gohierno de dicho comité, hizo saber al Jefe de Policia de la Capital Federal (nota de fs. 17), «ue se había resuelto organizar un acto público de carácter político el día diez y seis del mes en curso a las 18 horas en la Dit
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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:83
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