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Fallos: 156:91 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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Que si bien la Constitución no contiene disposición o texto alguno por el cual se haya afirmado directamente el derecho de los ciudadanos o habitantes a reunirse pacíficamente, la existencia de tal derecho fluyc no sólo del principio general según el cual las declaraciones, derechos y garantías que aquélla enumera no serán entendidas como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno (art. 33), sinó también del derecho de peticionar a las autoridades (art. 14), que asume los caracteres del de reunión cuando la petición se hace colectiva, y especialmente de lo establecido por el art. 22 de la Carta Fundamental en cuanto implicitamente admite las reuniones de personas siempre que no se atribuyan los derechos del pueblo ni peticionen a su nombre, y, desde que ningún habitante de la Nación puede ser privado de lo que la ley no prohibe artículo 19). .

Que, en realidad el derecho de reunión no es un derecho especifico: no es otra cosa, afirma Dicey, que una consecuencia de la manera como es concebida la libertad individual de la persona y de la palabra. Cada ciudadano o habitante tiene la libertad de ir a donde le plazca y de expresar sus ideas en privado o en público y la reunión de este habitante o ciudadano en un lugar donde hay otros con el mismo derecho para un fin permitido, que puede ser político, social. económico, religioso, y de una manera legal, es lo que esencialmente constituye el derecho de reunión. Smein, pág. 578.

Que, el derecho de reunión ha sido concebido en un concepto eminentemente político por el Congreso de la Nación, el cual al sancionar el art. 25 de la ley 49, de 14 de Septiembre de 1863, ha afirmado que "no se reputará sedición la reunión de una población o de un número cualquiera de ciudadanos desarmados y en.orden, sin pretensiones de atribuirse la soberanía del pueblo, celebrada con objeto de reclamar contra las injusticias, vejaciones y mal comportamiento de los empleados de la

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:91 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-91

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