e igual sería la consecuencia si se pretendiera que no hay más sanción que la de hacer judicialmente responsable al Jefe de Policía por el desconocimiento del derecho, como se ha intentado, pues, siendo aquél de vital importancia para el progreso de la democracia, debe quedar asegurado en sí mismo, caso de ser desconocido, de una manera inmediata y no reemplazado con penas que acaso no llegarían a tener, mediante dilaciones inevitables, aplicación efectiva.
Que aunque el Jefe de Policía no ha denegado expresamente el recurso en el sub judice, reduciéndose a desconocer personería al firmante del escrito en que se lo deduce, debe tenerse por no concedido y admitir la personería desde que, por una parte, ésta fué reconocida para negar la reunión y por otra, aunque carezca de la calidad de representante del comité Acción, siendo aquel derecho también de carácter personal el firmante se hallaba autorizado para hacerlo efectivo por sí mismo.
En su mérito, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General y lo resuelto por este Tribunal en el juicio González Maseda Manuel, fallado el 27 de Septiembre último, se declara procedente la queja y admisible el recurso extraordinario.
Y considerando sobre el fondo de la cuestión por ser innecesaria mayor substanciación ; Que la resolución del Jefe de Policía ha denegado el permiso para realizar una reunión pública en las calles Florida y Diagonal Norte, fundándose en que tal reunión, en el referido lugar, y a esa hora, traería una gran perturbación en el tráfico público, y mandado, además, archivar el expediente, porque el comité Acción "no ha comunicado a la Policía su constitución, ni se sabe quiénes forman su comisión. ni fines que persigue." Que los recurrentes han sostenido que tal decisión importa desconocer el derecho de reunión consagrado por la Carta Fundamental, desde que tal garantía en su ejercicio vendría a quedar librada a la voluntad y libre arbitrio del Jefe de Policía.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:90
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