sente "la necesidad en que se ha visto la policia de no permitir la reunión en la esquina de la Avenida Diagonal Saenz Peña y calle Florida, por tratarse de un punto de concurrencia de numerosa gente, con especialidad señoras y niñas, que ha elegido la calle últimamente nombrada como un paseo tradicional y por cuyo motivo, las autoridades municipales, resolvieron desde hace muchos años, suspender la circulación del tráfico en esa arteria, durante determinadas horas." La procedencia, pues, del recurso extraordinario deducido no admite duda en mi opinión, correspondiendo, por ello. declararlo mal denegado.
En cuanto al fondo del asunto, ni la Constitución ni las leyes de la Nación han definido el derecho de reunión ni se refieren expresamente a su ejercicio, no existiendo disposición legal alguna que lo reglamente.
Pero, es evidente que el ejercicio de ese derecho no puede ser absolto y razones de orden público, cuya apreciación es del resorte exclusivo de las autoridades administrativas bajo cuyo control y garantía debe mantenerse el orden y la seguridad personal de los habitantes de la Capital, pueden determinar situaciones que, sin importar la supresión o la restricción de los dere chos de reunión, lo limiten en beneficio de la comunidad.
La resolución policial de que se recurre es, en este sentido.
ajustada a derecho. No importa ella una denegación del derecho invocado.
Las razones o circunstancias transcriptas de hecho y prueba, en que la misma se funda no pueden, como es notorio, ser res visadas por esta Corte Suprema, en el recurso sobre puro derecho federal deducido.
Por lo expuesto soy de opinión que corresponde confirmar la resolución apelada, en la parte que ha podido ser materia del recurso.
Horacio R. Larreta.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:85
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