Sáenz Peña y Florida" por las razones que invoca. De todo lo expuesto se deduce que la reunión se prohibió por inconveniencia, para ese fin, del sitio elegido; y el recurso contra esa prohibición por no haberse justificado la personería del recurrente y la constitución y fines del comité que invocaba. ° , Aunque en forma indirecta, como al advierte el señor Procurador General, el recurso del art. 14 ha sido denegado injustamente. Si al prohibirse, verbalmente, la reunión proyectada, no se invocaron por la Policía las deficiencias formales de personería del requirente, no pudieron ellas fundar un pronunciamiento contrario al recurso, porque, lógicamente, es de lo resuelto por un tribunal, poder, autoridad o repartición, y de sus motivos expresados, de lo que el disconforme apela o se alza o recurre y ello es, en especial, exacto al "recurso extraordinario" del artículo 14, porque el deberá deducirse con arreglo a lo prescripto en el mismo "de tal modo que su fundamento aparezca de los autos" (art. 15) y debe existir relación directa o inmediata entre el recurso y la cuestión planteada y resuelta (Fallos: tomo 121 pág. 144 ); y es evidente que esos recaudos no se pueden elevar sino relacionando lo pedido con lo negado y con las razones respectivamente dadas. Por lo demás, no aparece ni se arguye, que la resolución de achivo fuese notificada a los efectos pertinentes.
No hay ley, ni decreto público del Poder Ejecutivo, ni reglamentación conocida, que haya establecido en la Policía un registro de Asociaciones, permanentes o transitorias, de carácter político, económico, religioso, cultural o social, como requisito indispensable para ejercer el derecho de reunión; y si esta Corte no desconoce la facultad y la conveniencia de que la Policia recabe o se procure ciertas informaciones sobre aquéllas, para un oportuno y eficaz resguardo del orden público, que es su misión, tampoco puede olvidar que, no existiendo la ley, o el decreto o la reglamentación por autoridad competente que anticipadamente fijen la oportunidad y modo de suministrar esas informaciones, no es admisible que se restrinja e impida el ejercicio por parte del actor del derecho de apelar ante esta Corte, supremo,
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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:87
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