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Fallos: 156:82 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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las constituciones o leyes de los estados o li organización de la Capital Federal, de cuyas resoluciones puede ser también llamada a conocer la Corte. (Fallos: tomo 110 pág. 405 ).

6" El derecho de los ciudadanos o habitantes a reunirse pacificamente fluye no sólo del principio general según el cual las declaraciones, derechos y garantías que aquélla enumera, no serán entendidas como negación de otros derechos y garantías no enumerados. pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno (art. 33), sinó también del derecho de peticionar a las autoridades (art. 14), que asume los caracteres del de reunión cuando la petición se hace colectiva, y especialmen te de lo establecido por el art. 22 de la Carta Fundamental, en cuanto implicitamente admite las reuniones de personas siempre que no se atribuyan los derechos del pueblo ni peticionen a su nombre, y, desde que ningún habitante de la Nación puede ser privado de lo que la ley no prohibe (artículo 19).

7° El derecho de reunión lleva consigo las limitaciones derivadas de la misma Constitución y de las condiciones de su ejercicio en cuanto éstas pueden llegar a comprometer el orden, la seguridad y la paz pública, especialmente cuando la reunión intenta celebrarse en la vía pública. 8" Si las facultades policiales de los poderes locales para velar por el orden, la tranquilidad, la moral y la higiene pública han sido repetidamente reconocidas como inherentes a las autoridades provinciales, (Fallos: tomo 7 pág. 150 ), no puede negarse a las autoridades del distrito federal el derecho de tomar ingerencia sobre las reuniones públicas ni la posibilidad de dictar leyes y reglamentos generales o edictos, jue edicendi, encaminados a llenar aquellos fines, siempre que sean razonables, uniformes y no impliquen, en el hecho, un efectivo desconocimiento del derecho de reunión

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:82 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-82

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