Que el examen de las actuaciones relativas al punto en debate demuestra: a) que la fracción de campo de que se trata se adquirió por el administrador de la sucesión aludida, con autorización de todos los herederos y del Juez respectivo, con dinero de la misma, y la transferencia suscrita por el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires expresa que se hace "a la sucesión de doña Margarita Vázquez de Pieres" (expediente de la sucesión fs.
355); b) que dicha operación de compra-venta tuvo por base derechos preexistentes de la causante de la sucesión, reconocidos por la ley provincial, en cuyo cumplimiento se otorgó la transferencia referida; c) que si bien la partición del inmueble se ha practicado en especie y tiene aprobación judicial en el expediente del sucesorio, esas actuaciones están aún pendientes de notificaciones que no se han realizado, circunstancia que mantiene en dicho juicio el bien en cuestión; d) que el derecho con que se acciona la división de condominio deriva de la cesión hecha por una heredera que consintió la jurisdicción del Juez exhortante y expresó ante él su conformidad con la adjudicación en especie de los lotes en que el inmueble fué dividido (fs. 368, expediente citado).
Que de los antecedentes relacionados y demás circunstancias que se hacen constar en el extenso desenvolvimiento de estos autos, se deduce que el inmueble materia de la presente contienda se encuentra comprendido en el juieio sucesorio de referencia, y que, por consiguiente, la competencia para conocer en la demanda de división intentada corresponde al Juez de la sucesión, y así se declara, de conformidad con lo que prescriben los arts. 3284 del Código Civil y 634 del Código de Procedimientos de la Capital y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General.
" En consecuencia, remitanse los autos al Juez de 1? Instancia en lo Civil de esta Capital, avisándose al Juez de Dolores en la forma de estilo. Repóngase el papel.
J. FIGUEROA ALCORTA. — RoBerTO
REPETTO. — ANTONIO SAGARNA.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:403
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