Los derechos sobre ese sobrante han sido reconocidos a favor de la testamentaria por el gobierno de la Provincia de Buenos Aires.
Es indudable, pues, que se trata de un inmueble que forma parte del haber hereditario y las acciones entre los herederos concernientes a la partición del mismo deben entablarse ante el Juez de la sucesión, toda vez que a la jurisdicción del mismo corresponde, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 3284 del Código Civil.
En tal sentido opino debe dirimirse la contienda de competencia trabadwentre el referido Juez de la sucesión y el de 1° Instancia en lo Civil y Comercial de Dolores (Provincia de Buenos Aires), para conocer en el juicio que, sobre división de condominio del referido inmueble, se ha iniciado ante este último magistrado.
Horacio R. Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Febrero 28 de 1930.
Autos y Vistos: Los de contienda de competencia por inhibitoria trabada entre un Juez en lo Civil de esta Capital y otro de lo Civil y Comercial de Dolores, Provincia de Buenos Aires, para conocer en la demanda sobre división de condominio promovida por don Ramón Larracoechea contra doña Felisa Margarita y doña María del Carmen Fernández Pieres, y otros.
Y Considerando:
Que los Jueces en contienda fundan la procedencia en el caso de sus respectivas jurisdicciones, él primero en que es el Juez de la sucesión a que pertenece el inmueble indiviso, y el segundo en que él es el Juez del lugar en que está situado dicho inmueble.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:402
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