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Fallos: 156:385 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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se trata de campo de pastos abundantes, con montes de jarilla, zampa, matasebo y algarrohillo.

No es admisible que el aislamiento de tan considerable extensión de tierra, aún admitiendola de calidad inferior, no haya causado perjuicios, pues que tanto equivaldría decir que las 1.550 hectáreas carecen en absoluto de valor. Hay leña y arena explotable, luego alguna utilidad podría obtenerse, siendo fácil la extracción de los productos y corta la distancia hasta los centros de consumo, La actora afirma que la arena se vende en Cipolletti entre «diez y catoree pesos el metro cúbico, conprándola en Allen o Cinco Saltos, lugares distantes veinte kilómetros, mientras que median solo seis con el campo en cuestión. El perito de su parte ratifica este concepto, agregando que de esa arena usa actual mente la Dirección de Irrigación en las reparaciones de sus obras, y el tercero manifiesta que la demanda de leña y arena ha dado un valor ereciente al producto. Por tanto, frente a la petición de la demanda de dos mil pesos anuales, en lo que está conforme el primer perito, y la rotunda negación de perjuicios del segundo, apto por el juicio del tercero, rebajando su precio unitario a cincuenta centavos por hectárea 0 sea setecientos setenta y citico pesos moneda nacional por año, en concepto de total indemnización y sin perjuicio de lo que va a proveerse con respecto a la construeción de puente y pasajes. :

En el lote 1, cuntrocientas hectáreas de tierras aptas para pastoreo, han quedado aisladas igualmente y coincidiendo con el perito tercero, por las razones dadas más arriba, porque posee leña abundame y contiene arenas, fijo su indemnización en doscientos pesos anuales, o sex a razón de cincuenta centavos por hectárea, sin perjuicio, igualmente, de lo que va a disponerse para proveer asu comunicación, :

Estima el actor indemnizable, dejando el justiprecio a los peritos, la disminución de 160 hectáreas de tierra regables, dentro de 105 dos lotes. La petición es arbitraria a todas luces, por cuanto la mayor parte de esas tierras han sido objeto de pro

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:385 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-385

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