Considerando :
Que el precio fijado en la sentencia recurrida para los terrenos comprendidos en la zona expropiada es indudablemente elevado, entre otros motivos, por haberles atribuido en virtud del riego eventual y precario de sobrantes a que estaban sujetos un valor.análogo al de inmuebles con riego ordinario y propio.
Que, en consecuencia, y en atención a los antecedentes de apreciación suministrados por los distintos informes periciales, se estima equitativo disminuir los precios parciales, determinados a fs. 93, de la sentencia, en la siguiente forma: en el lote 1, a razón de setenta pesos nacionales por hectárea la parte que ocupa el Canal Principal, y a razón de cuatrocientos pesos la hectárea la ocupada por el Desagie Sifón Kilómetro 24.768.42, el Colector Desagie P. II y el Terciario 1-11 en el lote 2, a razón de trescientos cincuenta pesos cada hectárea de la parte ocupada por el Canal Principal, el Terciario 1- II, Secundario III y el Cuaternario a 1- TIT y a cuarenta pesos la hectárea la porción ocupada por el Canal Principal, comprendida entre los kilómetros 32.191,95 y 33,609.30. " Que respecto a los perjuicios, cabe considerar que la utilidad que hubiera podido obtener el propietario por la explotación de leña y arena, y que la sentencia computa, estaría abarcada por el concepto de las ventajas o ganancias hipotéticas del art. 16 de la ley de expropiación, además de compensarse la falta de usufructo con los intereses de la suma que deberá abonar el Gobierno desde la fecha de la ocupación de las tierras.
Que, en cambio, resulta demostrado el perjuicio ocasionado por el fraccionamiento del inmueble en la forma descripta en el plano de fs. 54, y aislamiento de sus partes. y corresponde por tanto, indemnizar ese daño, en vez de disponerse, como lo hace la sentencia, la implantación de puentes y pasajes, dado «que el juicio de expropiación solo tiene por objeto fijar el justo precio de la cosa y la indemnización de los perjuicios producidos.
Compartir
76Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1929, CSJN Fallos: 156:390
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-390¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 156 en el número: 390 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
