cesión, por ser el del último domicilio del causante, y que el título en que el Juez de la Capital funda su competencia se hace derivar de las disposiciones del art. 10 de la ley 9688, ajenas por completo a la cuestión jurisdiccional planteada. ( Véase autos de fs. 8 vta. y 14 vta.) Que, en efecto, sean cuáles fueren las disposiciones de la ley, invocadas en el caso, relativas a la constitución de la caja de garantia, al destino de los valores en ella depositádos, a la determinación que establezca si la indemnización por accidente forma parte o nó del haber hereditario, son cuestiones de fondo que no determinan la jurisdicción y que deben plantearse ante el Juez o Tribunal que sea competente por expresa disposición de la ley o por aplicación de los preceptos y normas generales que rigen la materia, como es en el sub lite el juez de la sucesión.
El principio del domicilio que invoca la Caja de Jubilaciones, asumiendo el carácter de demandada, es inaplicable al caso de autos, no sólo por tratarse del juicio universal de sucesión que atrae en general todas las cuestiones relacionadas con los intereses y derechos sucesorios, sino también por la especialidad la ley de que se trata, que deja a elección del actor el juez del Jugar del hecho o el del domicilio del demandado (art. 15), con un designio evidente de protección al obrero accidentado o su familia, eliminando asi en lo posible las dificultades que de.
otro modo encontrarían en la gestión de las indemnizaciones a que tuvieren derecho.
Que atentas, pues, las precedentes consideraciones, queda de manifiesto, como se observa en el dictámen respectivo (fs. 16), que las cuestiones que fundamentan la resolución de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles no demuestran la procedencia de la jurisdicción del- Juez de la Capital y nada obsta a que planteadas y resueltas ante el Juez de La Plata, sean traidas, si el caso lo requiere, a la decisión final de esta Corte por vía del recurso a que hubiere lugar. :
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1929, CSJN Fallos: 156:364
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-364¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 156 en el número: 364 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
