da la propiedad de ea en la persona del aceptante desde el día de la apertura de la cesión (art. 3344) que es el mismo de la muerte del causante. Con arreglo a estos principios que son obligatorios en materia secesoria para toda la República a mérito de la delegación de poderes conferido al Congreso de la Nación para dictar el Código Civil (art. 07, ine. 11 y 31 de la Constitución Nacional), no cab la posibilidad de separar y aislar el acto de la trasmisión sucesoria de la adquisición de la herencia, pues una y otra cosa son simultáneas y se producen sin intervalo de tiempo: gravar la trasm:sión importa, pues, gravar la adquisición de la herencia, Que la adquisición de la herencia, a si: vez, comporta la división y fraccionamiento de las deudas del «¿/funto desde el día de la trasmisión en tantas otras separadas y distintas cuantos herederos dejó en la proporción de la parte de cda uno (art.
3490). Y el concepto de deuda abarca también las c-rgas de la sucesión, esto es, las obligaciones que han nacido después de la muerte del autor de la herencia, tales como los gastos fuerarios, los relativos a la conservación, liquidación y división de los derechos respectivos, inventarios, tasaciones, ete., art. 3474 y su nota, Cuando, pues, la ley civil convierte a los herederos en deudores de las obligaciones contraidas por el causante, se refiere tanto a las deudas contraídas en vida por aquél cuanto :
a las que han nacido después de su muerte, vinculadas a la tramitación del juicio sucesorio y por consiguiente a los impuestos a la herencia.
De lo dicho se desprende que cuando la ley de Corrientes hace gravitar el impuesto sobre la trasmisión del patrimonio hereditario y nó como lo dice sobre las hijuelas, hace una simplo cuestión de palabras, desde que en el hecho el impuesto al dividirse automáticamente por imperio del art. 3490 viene a gravitar en realidad sobre cada hijuela y, por consiguiente, sobre cada uno de los herederos llamados a recoger la sucesión.
Que en tales condiciones si una persona muere en la Pro
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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:359
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