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Fallos: 156:358 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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lo el representante de la parte demandante y poniéndose a fs. 43 via. los autos al despacho.

Y Considerando:

Que como aparece de la precedente relación de la causa la cuestión sometida a la decisión del Tribunal consiste en saber si la disposición del artículo tercero de la ley N° 507 de impuesto a las sucesiones de la Provincia de Corrientes, que°ordena hacer efectivo el gravamen sobre el caudal líquido partible vulnera 0 nó el principio de igualdad consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional.

Que negando la consecuencia la Provincia de Corrientes formula la distinción que resulta entre gravar a la "sucesión en si como trasmisión de dominio" y "gravar al derecho hereditario", afirmando que en la primer hipótesis (que es la de la ley). el impuesto no puede morder la hijuela porque no afecta al heredero en su carácter de tal, sinó al acto de la trasmisión de los hienes.

Que si bien es exarto que tal es el sistema adoptado por la ley en examen, no por eso puede afirmarse que el impuesto hereditario deje de afectar o alcanzar las hijuelas de los herederos llamados a recoger la herencia. Y si alcanzándolas se establecen desigualdades entre herederos de la misma categoría, no obstante recibir valores equivalentes, la susodicha ley habría desconocido la garantia del art. 16 de la Constitución Nacional, Que, efectivamente, de acuerdo con el art. 3282 del Código Civil y sus concordantes, la sucesión 0 el derecho hereditario se abre tanto en las sucesiones legítimas como testamentarias desde la muerte del autor de la sucesión o por la presuntión de muerte en los casos previstos por la ley, La muerte, la apertura y la trasmisión de la herencia se causan en el mismo instante.

No hay, entre ellas, el menor intervalo de tiempo: son indivisibles (nota al art. 3282). Aceptada la herencia queda, pues, fija

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:358 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-358

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