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ditario en razón de estar la misma sometida al régimen de la ley 9.688, que modifica al Código Civil.
La contienda ha quedado substanciada legalmente y en condiciones de ser dirimida por V."E. en ejercicio de la facultad acordada por el art. 9" de la ley 4055.
Lo que debe entenderse por haber hereditario es cuestión que corresponde decidir al juez que conoce en el juicio de sucesión con la amplitud de jurisdicción que le acuerda cel art. 3284 del Código Civil, máxime ante lo dispuesto por el art. 8° de la ley 9688 citada.
Es por ello que no estoy de acuerdo con el procedimiento seguido por la Caja la que, atacando el mandato judicial, como se lo aconsejó st asesor letrado a fs. 20 del expediente agrega do, debió efectuar el depósito de la suma reclamada y formular sus protestas y plantear sus defensas en esa circunstancia, sin perjuicio de traer el caso a resolución de esta Corte Suprema en su oportunidad y por el recurso correspondiente.
No ves con qué jurisdicción puede resolver estas cuestiones el Juez de la Capital de la Nación, quien, por lo demás, no se atribuye competencia para conocer en la sucesión del causante.
Lo expuesto me induce a opinar que la presente contienda debe resolverse en favor de la competencia del Juez de La Plata.
Horacio R. Larreta,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Febrero 26 de. 1930, Autos y Vistos: Los de contienda de competencia por inhibitoria trabada entre un Juez en lo Civil de esta Capital y otro de lo Civil y Comercial de La Plata, con motivo del exhorto librado por éste a objeto de que se oficie al señor presidente de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles, Sección Ac
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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:362
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