establecidas por el art. 3" de la ley de impuesto a las sucesiones que "lo hace efectivo sobre el caudal líquido partible" y nó como sostiene la demandada sobre el monto de cada hijuela.
Que la igualdad no es un principio absoluto, de rigidez matemática y definición estricta; es relativo y elástico de aplicación dificil por la imposibilidad de dar relieve al matiz que lo caracteriza. Actúa dentro de la mayor variabilidad y en el caso presente cabe previamente resolver una cuestión jurídica para determinar la forma en que ha de funcionar. Y así si el impuesto cae sobre la trasmisión de dominio, es indudable que se hará efectivo sobre el caudal líquido partible; si afecta al derecho hereditario no hay duda que su efectividad se hará sobre cada hijuela en particular, Que la ley de la Provincia de Corrientes ha tomado una posición definida y clara frente a la cuestión jurídica planteada, haciendo gravitar el impuesto sobre el hecho de la trasmisión del dominio, sobre el movimiento, sobre la circulación de valores, nó sobre el derecho hereditario que no tiene por qué atacar ni afectar.
Que el impuesto no puede, pues, en el caso, morder la hijuela porque no afecta al heredero en su carácter de tal, sino al acto de la trasmisión del hien y si bien es cierto que establece una escala diferencial según el grado de parentesco, no por eso deja de contemplar el hecho de la trasmisión en relación a la naturaleza que surge del hecho del parentesco.
Que dentro de estas ideas no hay violación del principio de igualdad, ni consagración de privilegio alguno, porque no estatuye una excepción a favor de nadie ni sanciona preferencia de ninguna clase.
Que respecto a la diferencia del monto impositivo que corresponde pagar 1 los herederos, es cuestión de hecho subordinada a la de derecho planteada y que el Tribunal resolverá.
Que abierta la causa a prueba fs. 37 vta., se produjo la que expresa el certificado de ís. 40 vta. alegando sobre su mérito so
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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:357
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