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Fallos: 156:36 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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Nación, y asi resulta, con toda evidencia, no sólo de los términos expresos en que la delegación ha sido acordada por aquel artículo, y de los antecedentes y razones que la determinaron cla— ramente expresados al adoptarse el principio, sino también de la — prohibición formulada por el art. 108 a las Provincias de ejercitarlo después de dictados por la Nación los Códigos comunes.

Que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado en reiterados fallos el carácter de exclusividad correspondiente a ese poder, al declarar que todas las leyes que estatuyen sobre las relaciones privadas de los habitantes de la República son del dominio de la legislación civil o comercial y están comprendidas entre las facultades de dictar los códigos fundamentales que la Constitución Nacional atribuye exclusivamente al Congreso, a cuya legislación deben conformarse las Provincias, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan sus constituciones o leves locales. Fallos: tomo 147 pág. 29 ; tomo 149 pág. 54 .

Que si este poder de legislar, en materia de derecho privado, es exclusivo del Congreso, evidentemente no puede ser compartido en su ejercicio por las autonomías provinciales, correspondiendo solamente a aquél apreciar las ventajas o inconvenientes de las instituciones que haya sancionado, dejándolas subsistentes o promoviendo su reforma, Y esta consecuencia no importa cerrar la puerta a las iniciativas legislativas que el progreso del país puede hacer necesarias, en las diferentes ramas del derecho privado en relación a las Provincias, pues, tanto los representantes del pueblo de las mismas, como los de su soberania, tienen amplias facultades para presentar aquéllas ante el propio cuerpo que posee la facultad y del cual forman parte integrante.

"Que en presencia de las anteriores conclusiones corresponde examinar ahora si las leyes de salario mínimo dictadas por la Provincia de Mendoza, comportan el ejercicio por sus autoridades de facultades delegadas por el art. 67, inc, 11 de la Constitución al Congreso de la Nación.

Que al atribuirse al Congreso la facultad de dictar el Código

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:36 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-36

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