Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 156:33 de la CSJN Argentina - Año: 1929

Anterior ... | Siguiente ...

"las disposiciones de esta ley regirán en todo el territorio de la Nación." Quiere decir que en una materia que fija evidentemente normas de derecho civil, el Congreso ha creido oportuno limitar su alcance dejando a las provincias amplia facultad de legislar. Las provincias pueden, por consiguiente, fijar normas relativas al salado mínimo en su industria a domicilio porque el Congreso ha renunciado a esa facultad. La omisión deliberada o no del legislador les permite sancionar esas normas aunque afecten a las relaciones privadas y ello por virtud del art. 108 que solo establece la prohibición "después que el Congreso los haya sancionado." Que por último contesta en el capítulo V a diversas observaciones formuladas por la parte actora a la ley de salario referentes a sus efectos económicos y a su naturaleza jurídica.

Que declarada la cuestión de puro derecho de conformidad de partes corrióse a fs. 98.traslado por su orden, el que fué evacuado a fs. 100 y fs. 108, llamándose autos a fs. 98 y is. 106.

Y Considerando:

Que, como ha quedado establecido en esta causa, la Provincia de Mendoza ha dictado dos leyes sobre salario mínimo: la primera, N° 732, de 4 de Diciembre de 1918 y la segunda N" 922, de Julio 21 de 1927.

Que el art. 5 de la ley 732 fija "el salario mínimo de $ 2.50 para los trabajadores del estado y el de $ 2 par alos que se hallen al servicio de particulares" y el 7° castiga las infracciones de los patrones y empresarios o agentes y encargados con uno a treinta días de arresto o multa que no pase de 100 $, penas que se duplican en caso de reincidencia.

Que el art. 1° de la ley 922 fija en $ 4.80 el salario minimo que deberá pagarse a los trabajadores o empleados del Estado o Municipalidades y de las industrias fabriles o faenas viticolas o vinícolas: el segundo en 4 $ el que corresponde a los traba

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

73

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1929, CSJN Fallos: 156:33 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-33

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 156 en el número: 33 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos