Que si pues la locación de servicios, como parte integrante del Código Civil, ha sido legislada por el Congreso Nacional y si no es posible conciliar la imposición de un salario mínimo con la libertad dejada a los contratantes por aquel Código para con- ° venir el que estimasen justo en cada caso, el conflicto entre la ley local y la ley nacional sólo puede resolverse haciendo prevalecer la segunda sobre la primera, de conformidad con lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional. La Provincia de Mendoza no ha podido dictar leyes de salario mínimo que atañen directamente al precio, elemento esencial de la locación de servicios. + Que la Provincia ha invocado para fundar su derecho a legislar" sobre salario mínimo: a) que tiene facultades concurrentes con el Congreso de la Nación para legislar sobre instituciones, como la que nos ocupa, a mérito de lo dispuesto por el art. 108 de la Constitución; b) que el derecho para fijar un salario mínimo, en los contratos del trabajo, nace de sus poderes de policía.
Que la frase del art. 108 de la Constitución, "después que el Congreso los haya dictado", sólo tiene un alcance justificado por las circunstancias del momento. Las Provincias, al sancionarse la Constitución, poseían su legislación común propia y no era posible ni conveniente que ella quedara abrogada de inmediato.
Y por eso, mientras el Congreso no dictara los códigos comunes, las Provincias tenían, al respecto, facultades concurrentes con la Nación, pero cumplida la condición como lo fué por la sanción del Código Civil en vigor, la facultad se convirtió en exclusiva de la Nación, y, por consiguiente, no podía ser compartida por las Provincias. Acerca de tal poder las Provincias no conservan ningún derecho actual y mucho menos cuando, como se ha visto, las leyes impugnadas no se han limitado a crear nuevas instituciones de derecho privado sin afectar las normas generales del Código Civil, sino que las han revocado y alterado fundamentalmente en su esencia.
Compartir
82Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1929, CSJN Fallos: 156:39 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-39¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 156 en el número: 39 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
