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Fallos: 156:40 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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Ly FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Que acerca del poder de policía de las Provincias, esta Corte ha declarado que es un hecho y también un principio de de recho constitucional que la policía de las Provincias está a cargo de sus gobiernos locales, entendiéndose incluidos en los poderes que se han reservado el de poveer lo conveniente a la seguridad, salubridad y moralidad de sus vecinos, y, por consiguiente, pueden libremente dictar leyes y reglamentos con estos fines, Fallos:

tomo 7 pág. 152 ; 116, pág. 116; 117, pág. 432 y otros. Y no podia? ser de otro modo, pues asi como debe interpretarse que el Gobierno Federal tiene solamente aquellos poderes que le han sido expresa o implicitamente concedidos por la Constitución, debe, en cambio, considerarse a las legislaturas de estado en posesión de todos los poderes no expresa o implicitamente susbtraidos a ellas por la Constitución Federal o por las respectivas constituciones provinciales, puesto que han conservado todo el poder no delegado a la Nación, Art. 104.

Que este poder de policia de los Estados es sólo un residuo sin embargo, en presencia, de facultades exclusivamente delegadas al Gobierno de la Nación. Se ha dicho ya que "la atribución conferida a ésta de dictar los Códigos comunes, es de aquella naturaleza exclusiva, y por consiguiente el Congreso, al ejercitarla, no sólo puede dictar disposiciones de carácter policial relativas a las materias contenidas en el derecho privado, sino también impedir que las Provincias usen de las propias para alterar o modificar el contenido de las leyes substantivas.

Que si se diera al poder de policía de las Provincias la latitud pretendida, en el caso, por la Provincia de Mendoza, la delegación hecha al Gobierno de la Nación, para dictar los códigos comunes habría quedado reducida a una mera fórmula, pues la mayor parte de las instituciones, comprendidas en aquéllos, son susceptibles de considerables restricciones motivadas en razones de policia. No se concibe, además, que el Código Civil o el de Comercio, al organizar las instituciones privadas para toda la República, lo haya hecho subordinando st contenido al examen y revisión de los Gobiernos de Provincia, para declarar si tal co

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:40 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-40

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