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Fallos: 156:35 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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Que el art. 67, inc. 11 de la C 'onstitución, concordante con el 24, atribuye al Congreso de la Nación la facultad de dictar.los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, sin que tales Códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales 0 provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones: y el 108 declara que las provincias no pueden dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado.

Que la disposición del art. 31 al dar el carácter de ley suprema de la Nación a las leyes que se dicten por el Congreso de acuerdo con la Constitución haciéndolas obligatorias para las Provincias, no obstante cualquier disposición en contrario que sus leyes o constituciones contengan, encierra el medio de hacer efectivo en todo el territorio de la República el principio de la unidad de legislación común, consagrado por el art. 67, inc. 11.

Que según se desprende de las mencionadas disposiciones constitucionales, es la aplicación de los Códigos citados por el Congreso lo que se ha dejado a los tribunales provinciales, cuando las cosas o las personas cayeren hajo su jurisdicción sin que la cláusula constitucional contenga disposición alguna que atribuya a los gobiernos provinciales poder para destruir, anulándolas, las leyes sancionadas por el Congreso de la Nación con el objeto de proveer a las ventajas de una legislación uniforme para todo el país. Fallos: tomo 08 pág. 238 .

Que la reglamentación del art. 31 de la Constitución Nacional ha sido hecha por el art. 14 de la ley 48, y, en su mérito, nin-—__ guna ley de Provincia que se repute contraria a las leyes que tiene facultad para dictar el Congreso de la Nación, puede escapar al examen y revisión de esta Corte por vía del recurso extraordinario, aún tratándose de litigios o causas destinadas, por su naturaleza, a fenecer dentro de la jurisdicción provincial.

Que, la facultad conferida al Congreso de la Nación por el art. 67, inc. 11, reviste los caracteres de un poder exclusivo de la

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:35 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-35

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