tro pesos ochenta por día y que, por consiguiente, un salario menor expondría al hambre o a la caridad pública o privada a los asalariados.
Que, por otra parte, una ley nacional sobre salario mínimo, siempre conveniente para establecer la mayor uniformidad posible en las condiciones del trabajo, tendría que respetar las autonomías provinciales. Y de ahí que no obstante una sanción del Congreso, la composición de las comisiones, el procedimiento ante las mismas, la promulgación de las tarifas, etc., son detalles cuya ejecución corresponde esencialmente a la autoridad local.
Que la ley discutida tampoco es contraria a la Constitución Nacional en cuanto legisla sobre una materia acerca de la eual el Congreso de la Nación solo se ha prónunciado respecto de la Capital y Territorios Nacionales, La base de toda la argumentación de la demandada consiste en que solo el Congreso Nacional tendria facultades para dictar leyes que modificaran, ampliara o restringieran las disposiciones del Código Civil relativas al contrato de locación de servicios. El art. 108 de la Constitución concordante con el art. 07, ine. 11 dice que las provincias no pueden dictar los Códigos Civil, Comercial y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado. No existiendo una ley nacional sobre salario mínimo en la República Argentina y por identidad de razones con lo que ocurrió, con las leyes provinciales antes de la sanción del Código Civil, la ley de Mendoza es perfectamente válida.
Que si esta argumentación es eficaz tratándose de una ley general inexistente sobre salario mínimo se hace decisiva si se tiene en cuenta que cuando el Congreso ha legislado parcialmente sobre salario mínimo lo ha hecho únicamente para la Capital Federal y Territorios Nacionales, Tal ocurre, dice, con la ley 10.505 que es una ley de salario mínimo para la industria a domicilio.
Y se llegó a ese resultado a mérito de los antecedentes que puntualiza y detalla, no obstante haberse despachado el proyesto de ley por la comisión interparlamentaria con un artículo que decía
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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:32
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