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Fallos: 156:37 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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Civil se ha querido poner en sus manos: lo referente a la organización de la familia, a los derechos reales, a las sucesiones, a las obligaciones y, entre las últimas, a los contratos, es decir, todo lo que constituye el derecho común de los particulares considerados en el aspecto de sus relaciones privadas. El Código Civil ha legislado sobre la locación de servicios en el capítulo VIII del libro II, Sección 3°, tomo VI, calificándolo de contrato consensual y expresando que tiene lugar cuando una de las partes se obligara a prestar un servicio y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero, Es, cabalmente, esta la relación juridica contemplada por el art. 5° de la ley 732 y por los arts. 1,2y3 de la N° 922, con el fin de imponer al empleador el salario minimo fijado por las autoridades provinciales. Entretanto, dentro de la concepción jurídica del Código Civil, el salario es el precio del servicio o del trabajo, convenido libremente por las partes.

Así resulta, no sólo del art. 1623 que califica de consensual el contrato, esto es, de los que quedan concluidos para producir sus efectos propios desde que las partes hubiesen reciprocamente manifestado su consentimiento (arts. 1140 y 1494), sino también de que en consonancia con el art. 1349, aplicable a mérito de lo dispuesto por la segunda parte del art. 1494, el precio, en la locación de servicios, debe establecerse según alguna de las formas señaladas en él, formas que presuponen siempre el acuerdo o consentimiento personal de los contratantes aún respecto del expediente arbitrado, en cuanto a la fijación de ese precio en los casos en que quedase inicialmente indeterminado. Y la ley de salario mínimo, no sólo modificaría la institución de la locación de servicios en el contenido de los articulos citados, sinó el de todos los relativos a la libertad de convenir, a la autonomía de la voluntad individual, sancionada como norma legal para toda la República por el art. 1197 y según la cual las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma. Habria, además. alterado los principios que rigen la incapacidad de contratar, al crear la que resulta para el empleador y para el obrero de no poder

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:37 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-37

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