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Fallos: 156:353 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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ducen sin intervalo de tiempo; gravar la trasmisión importa, pues, gravar la adquisición de la herencia.

3" La adquisición de la herencia comporta la división y fraccionamiento de las deudas del difunto desde el día de la trasmisión en tantas otras separadas y distintas cuantos herederos dejó en la proporción de la parte de cad uno (art. 3490). Y el concepto de deuda abarca también las cargas de la sucesión, esto es, las obligaciones que han nacido después de la muerte del autor de la herencia, tales como los gastos funerarios, los relativos a la conservación, liquidación y división de los derechos respectivos, inventarios, tasaciones, etc. Art. 3474 y su nota.

4" Cuando el art. 3" de la ley de la Provincia de Corrientes N" 507, de 28 de Diciembre de 1924, hace gravitar el impuesto sobre la trasmisión del patrimonio hereditario y no como lo dice sobre las hijuelas, hace una simple cuestión de palabras, desde que en el hecho el impuesto, al dividirse automáticamente por imperio del art. 3490 del Código Civil, viene a gravitar en realidad sobre cada hijuela y, por consiguiente, sobre cada uno de los herederos llamados a recoger la sucesión.

Caso: Lo explican las piezas siguientes:


DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Septiembre 30 de 1929.

Suprema Corte:

El procurador Jorge Cabrera, en representación de los herederos de don Joaquin Comas, demanda a la Provincia de Corrientes por repetición de una suma de dinero cobrada de más a sus mandantes al practicarse en aquella provincia la protoco

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:353 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-353

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